jueves, 9 de mayo de 2013

Reglamentación aplicable a la Profesión


En la página web del Colegio de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, en la sección de normativa reguladora de la profesión se establece que los reglamentos comunitarios 1702/2003 y 2042/2003 regulan la profesión del ingeniero técnico aeronáutico, asunto que es discutible.
Primero señalar que la página debe ser revisada urgentemente para indicar cuál es la normativa comunitaria aplicable al sector especialmente en lo que se refiere a aeronavegabilidad inicial (Parte 21) puesto que el reglamento 1702/2003 ya ha sido sustituido por el nuevo reglamento nº 748/2012 de la Comisión Europea, sobre el que también ya se han publicado algunas enmiendas posteriores.
En cualquier caso ninguno de estos reglamentos establece que sea necesario una titulación específica para poder firmar el proyecto de una aeronave y sus modificaciones o reparaciones, o asumir puestos que requieren aprobación por parte de la autoridad competente, como parte de la aprobación de una organización de diseño, producción, gestión de la aeronavegabilidad, o de un centro de mantenimiento autorizado.

En la práctica, solo cuando las competencias de aprobación de acuerdo con la reglamentación comunitaria están delegadas en las autoridades nacionales, como es el caso del aprobación de organizaciones de producción y mantenimiento de aeronaves, primero DGAC y luego la AESA, han puesto alguna restricción a la titulación requerida para ocupar el puesto de jefe de la organización, pero sin ninguna base legal, de acuerdo con la reglamentación comunitaria aplicable. Situación que parece haber sido superada, puesto que ya no se le impide al ingeniero técnico aeronáutico ser aprobado para ocupar un puesto responsable dentro la estructura de una organización regulada.

Por otro lado, en el caso de la firma de proyectos de una aeronave, o sus modificaciones y reparaciones, así como para poder asumir puestos de responsabilidad en una organización de diseño que requieran la probación por parte del autoridad, al ser responsabilidad exclusiva de la propia Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA), esta Agencia no ha venido aplicando ninguna restricción relativa a la titulación académica requerida. Incluso cabe señalar que de acuerdo con el reglamento en vigor sobre la Parte 21, cualquier persona física o jurídica podría solicitar la aprobación de un proyecto que pudiese clasificarse como una modificación menor al diseño aprobado de una aeronave.
También hay que señalar que además todas las solicitudes de aprobación de un proyecto deben ser realizadas directamente a la propia Agencia o EASA, y esta decide, con criterios un tanto variables, si retiene el proceso investigación, o delega a una Autoridad Nacional Acreditada la realización de la correspondiente investigación y la emisión de un Visado Técnico, previo a la propia aprobación por parte exclusivamente de la EASA.
Respecto a las organizaciones de diseño, en el pasado hubo alguna discusión sobre cuál era la titulación requerida para ocupar algún puesto responsabilidad que necesitase aprobación por parte de la EASA, ya que la investigación la realizaba la propia DGAC. Sin embargo, en el presente todas las nuevas solicitudes de aprobación de una organización de diseño están siendo tramitadas, investigadas y supervisadas por el propio personal de la EASA, y este personal no está aplicando ningún requisito relativo a la titulación universitaria requerida para ocupar un puesto de responsabilidad que requiera aprobación por la EASA.

En resumen, sobre la reglamentación comunitaria que se aplica al sector de la aviación relacionado con un diseño, fabricación, operación y mantenimiento de un aeronave, y que está por encima de la legislación nacional previa que se pudiese considerar como aplicable, podemos decir que si regula nuestra profesión puesto que para poder firmar proyectos y ocupar puestos de responsabilidad se nos exige un nivel de conocimientos y experiencia aceptable para la autoridad competente (EASA o AESA), pero debe quedar claro que no establece requerimiento específico alguno sobre la titulación universitaria que deba ser requerida.

3 de Mayo del 2013
Jesús Bedriñana

2 comentarios:

  1. Totalmente de acuerdo Jesús. Cuando nos peleamos con EASA todo se basa en la competencia de la persona, su actitud y aptitud, y evidentemente la experiencia necesaria para el cargo. La "titulitis" se queda para muchas cosas "Made Spain".

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  2. Tampoco hay que autoflagelarse demasiado ni los españoles somos únicos, en Francia o Italia todavía es peor la titulitis...

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